OBJECIONES A LAS MANIFESTACIONES CONTENIDAS EN EL ACTA Nº 35 DE LA ILEGAL CONSTITUIDA "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN EL CUARTÓN".
Objeto
El presente informe tiene por objeto analizar las afirmaciones efectuadas en el punto segundo del Acta nº 35 de la Comunidad de Propietarios "El Cuartón", relativas a las consecuencias derivadas de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que declara la recepción tácita de la urbanización y a la supuesta posibilidad de imponer contribuciones especiales y constituir una Entidad Urbanística de Conservación (EUC).
Primera objeción
Se atribuyen a la sentencia consecuencias que ésta no contiene.
El acta afirma:
"...las actuaciones... pueden llevarse a cabo mediante la imposición del mecanismo de contribuciones especiales y obligando a todos los propietarios a constituirse en Entidad Urbanística de Conservación..."
Sin embargo, la sentencia del TSJA no contiene tal pronunciamiento.
Lo que realmente declara la sentencia es que:
- se ha producido la recepción tácita de la urbanización;
- el Ayuntamiento asumió durante décadas actuaciones propias de una urbanización recibida;
- por ello corresponde al Ayuntamiento el deber de conservación.
En ningún fundamento jurídico se declara:
- que deban imponerse contribuciones especiales;
- que deba constituirse una EUC;
- ni que tales medidas sean consecuencia necesaria de la recepción tácita.
La afirmación contenida en el acta constituye, por tanto, una interpretación del letrado, pero no el contenido de la sentencia.
Segunda objeción
Se omiten los fundamentos esenciales de la sentencia.
La sentencia fundamenta la recepción tácita en la conducta mantenida durante décadas por el Ayuntamiento:
- concesión continuada de licencias;
- licencias de primera ocupación;
- cobro de tributos municipales;
- ausencia de exigencia de obligaciones al promotor;
- ejercicio continuado de competencias urbanísticas.
Estos hechos son precisamente los que llevan al Tribunal a considerar producida la recepción tácita.
Sin embargo, el informe del acta omite completamente dichos razonamientos, privando a los propietarios de conocer el verdadero alcance de la resolución judicial.
Tercera objeción
Se omite la doctrina de la sentencia de expropiación.
La sentencia recaída en el procedimiento sobre la expropiación por ministerio de la ley establece expresamente que:
el Ayuntamiento no puede mantener indefinidamente a los propietarios en un "limbo jurídico".
Asimismo declara que:
no resulta admisible mantener durante años una normativa reglamentaria sin adaptar cuando ello perjudica los derechos reconocidos por la Ley.
Esta doctrina tiene una importancia capital.
Si la Administración ha permanecido inactiva durante casi cincuenta años, difícilmente puede pretender ahora reactivar las cargas urbanísticas previstas en un planeamiento aprobado hace décadas.
El acta omite completamente esta jurisprudencia.
Cuarta objeción
No puede afirmarse que el Ayuntamiento "impondrá" contribuciones especiales.
El acta afirma:
"...el Ayuntamiento arbitrará los dos mecanismos..."
Esta afirmación carece de respaldo jurídico.
Las contribuciones especiales únicamente pueden imponerse:
- mediante expediente administrativo;
- con memoria económica;
- con delimitación del beneficio especial;
- con acuerdo del órgano competente;
- respetando la legislación tributaria.
Nada de ello existe.
Por tanto, no puede presentarse como una consecuencia inevitable.
Quinta objeción
Se confunde conservación con urbanización.
La sentencia del TSJA resuelve sobre la obligación de conservación.
El acta mezcla continuamente:
- conservación;
- ejecución de obras complementarias;
- contribuciones especiales;
- EUC.
Son instituciones jurídicas distintas.
La obligación municipal de conservar una urbanización recibida tácitamente no implica automáticamente que los propietarios deban financiar nuevas actuaciones urbanísticas.
Sexta objeción
Se ignora el transcurso del tiempo.
El PGOU utilizado como fundamento fue aprobado hace varias décadas.
Desde entonces:
- la urbanización se fue consolidando;
- se edificó prácticamente en su totalidad;
- se concedieron cientos de licencias;
- el Ayuntamiento ejerció todas las potestades urbanísticas;
- el TSJA declaró la recepción tácita.
El informe no analiza si esas circunstancias hacen inaplicable el sistema de cooperación previsto originalmente.
Esta omisión resulta especialmente grave.
Séptima objeción
No se analiza la posible prescripción o pérdida de eficacia material del sistema de cooperación.
Aunque el PGOU siga formalmente vigente, ello no significa que puedan ejecutarse indefinidamente sus previsiones originarias.
La jurisprudencia exige que las potestades urbanísticas se ejerzan dentro de un marco compatible con:
- la seguridad jurídica;
- la confianza legítima;
- la prohibición de arbitrariedad;
- la doctrina de los actos propios.
El informe guarda silencio sobre todos estos principios.
Octava objeción
Se omite la doctrina de los actos propios.
Durante más de cuarenta años el Ayuntamiento:
- otorgó licencias;
- cobró IBI;
- permitió transmisiones;
- prestó servicios;
- nunca exigió la completa ejecución del planeamiento.
Precisamente esa conducta constituye el fundamento de la recepción tácita.
La Administración no puede ahora desconocer sus propios actos para imponer nuevas cargas urbanísticas.
El informe no analiza esta cuestión.
Novena objeción
La referencia a una futura EUC ( Entidad urbanística de conservación) carece de fundamentación.
El acta sostiene que será necesaria una modificación del PGOU para crear una EUC.
No explica:
- cuál sería la base legal;
- cómo sería compatible con la recepción tácita ya declarada judicialmente;
- qué competencias tendría esa EUC respecto de una urbanización cuya conservación corresponde al Ayuntamiento.
La afirmación queda reducida a una mera hipótesis.
Conclusión
A juicio de quienes suscriben, el informe jurídico incorporado al Acta nº 35 presenta importantes deficiencias técnicas.
En particular:
- atribuye a la sentencia efectos que ésta no declara;
- omite los fundamentos esenciales de la recepción tácita;
- ignora la doctrina contenida en la sentencia sobre expropiación;
- no analiza el efecto jurídico del transcurso de casi cincuenta años;
- prescinde de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y actos propios;
- presenta como inevitables unas actuaciones administrativas que, en realidad, exigirían nuevos procedimientos administrativos y estarían sometidas al correspondiente control judicial.
En consecuencia, no puede afirmarse, con el grado de certeza con que se hace en el acta, que el Ayuntamiento esté jurídicamente habilitado para imponer contribuciones especiales o exigir la constitución de una Entidad Urbanística de Conservación como consecuencia directa de la recepción tácita de la urbanización.

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