miércoles, 29 de mayo de 2013

PÚBLICO O PRIVADO.



Como hemos visto, en resumen:  el Promotor-Propietario de la Finca, Cuartón, S.A., no cumple sus obligaciones, el Ayuntamiento de Tarifa no sanciona el incumplimiento de dicho promotor y los propietarios que mediante una supuesta Comunidad pretenden asumir a toda costa la figura del promotor y recibir los elementos comunes, sin ejecutar, elementos comunes que nunca se han descrito cuales son ni donde están.
Según la documentación el  recorrido urbanístico y jurídico del Cuartón ha sido el siguiente:
1969 aprobación Plan Parcial I Fase Urbanización el Cuartón.
1972 aprobación Plan Parcial II Fase Urbanización el Cuartón.
1975 presentación aunque no consta aprobación, de los proyectos de urbanización de los sectores Los Helechos y las Jaras, es decir, de sólo dos sectores de los Planes Parciales aprobados originalmente en 1969 y 1972, para adaptarlos a la nueva segregación en 2000 m2. Estos proyectos no llegaron a ejecutarse.
1990 Aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Tarifa.
1995 Aprobación del Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbana de Tarifa.
1995 Presentación de Proyecto de urbanización por la AAVV.  Dos Mares. Aprobado en Pleno del Ayuntamiento de Tarifa. Este proyecto de no llegó a ejecutarse.
2002 Publicación en el BOP de Cádiz de la aprobación del Texto Refundido del PGOU de Tarifa.
2002 Venta de la finca matriz de la Urbanización El Cuartón a otra promotora.
2003 Celebración de acuerdos entre la Comunidad de Propietarios y promotoras.
2005 Intento de aprobación de Proyecto integral de la Urbanización El Cuartón por la Comunidad de Propietarios. Este proyecto no llegó a aprobarse.
Y actualmente está en vías de aprobación,  por parte del Ayuntamiento de Tarifa, los Proyectos Complementarios de Urbanización, financiado mediante sistema de cooperación o de impuestos especiales con cargo a los propietarios, que según manifestaciones del Arquitecto Municipal podrían rondar entre 20 ó 30 mil euros.

¿cuántos años han transcurrido desde la aprobación inicial de esta urbanización? 44 años (hasta 2013)
¿Cuántas veces se han hecho los mismos proyectos para esta urbanización? 3
¿Qué perjuicio económico y social ha ocasionado la dejación del Ayuntamiento a los propietarios de parcelas de esta urbanización? pagar impuestos urbanos sin existir una urbanización finalizada.
 ¿Qué beneficio ha supuesto para el Promotor-Propietario de la Finca? se le ha permitido segregar parcelas y venderlas sin urbanizar la Finca.
 ¿Qué beneficio ha supuesto para el Ayuntamiento de Tarifa todos estos años ? el cobro de impuestos urbanos, Plus Valías urbanas, Tasas urbanas, etc.,y conceder licencias para edificar sin que la urbanización esté finalizada.

Con el Plan General de Ordenación Urbana de Tarifa de 1990 se modifica el plan original del Cuartón, separando suelo que considera urbano, pendiente de urbanizar y el resto urbanizable, casi 600 mil metros cuadrados que sigue perteneciendo al Promotor-Propietario de la Finca.
Al  nuevo propietario de la finca matriz se le aprueban en este suelo urbanizable, dos planes parciales con mayor densidad edificatoria y hoteles.
Este nuevo propietario de la finca matriz,  es también propietarios de las zonas destinadas a Espacios libres de uso público, así como de las calles puesto que ni se han ejecutado ni segregado de dicha finca, ostentando tal propiedad con todos los beneficios urbanísticos posibles sin requerírsele sus obligaciones respecto del resto del suelo urbano.
Por tanto las dos promotoras de esta urbanización han sido beneficiadas tanto en la segregación y transmisión de parcelas, así como de las aprobaciones de los distintos planes urbanísticos a mayor densidad edificatoria, trasladando las cargas a los propietarios que de buena fe adquirieron sus parcelas.

“Sobre la Administración recae el deber de velar por el desarrollo urbano, que se manifiesta en varios momentos del proceso urbanizador, fundamentalmente en la planificación y gestión, determinando una serie de exigencias y garantías tanto en la Ley del Suelo de 1.956 como en los sucesivos textos legales que la reforman:
1.- Compromisos que se hubieran de contraer entre el urbanizador y el Ayuntamiento y entre aquel y los futuros propietarios de solares.- que se extiende, a su vez, en dos aspectos;

         e.1).- Plazos de ejecución de las obras de urbanización e implantación de los servicios.
       
        e.2).-Conservación de la urbanización, expresando si correrá a cargo del Ayuntamiento, de los futuros propietarios de parcelas o de los promotores, con indicación en estos dos últimos supuestos del periodo de tiempo al que se extenderá la obligación de conservación.

    2) Garantías del exacto cumplimiento de dichos compromisos por importe del seis por cien del coste que resulta para la implantación de los servicios y ejecución de las obras de urbanización, según la evaluación económica del propio Plan Parcial. Las garantías podrán prestarse en metálico, en valores públicos o mediante aval bancario. La prestación de esta garantía tiene tanta importancia que condiciona la aprobación definitiva del Plan, según nos señala el art. 139 del Reglamento de Planeamiento.
Existen, además, las garantías propias de ejecución, hasta el extremo de que la edificación hipotéticamente nunca puede ser iniciada sin que previamente el suelo donde se asiente la misma haya adquirido la condición de solar, es decir que de frente a una vía pública y cuente con los servicios necesarios para considerarlo como tal según la definición sucesiva de los arts 67 de la LS del 56, 83 de la LS 75 y 14 del TR del 92. Es decir, que la administración nunca puede otorgar o reconocer el derecho a la edificación sin que se haya colmatado la urbanización. “
Se puede aseverar que la responsabilidad administrativa en tal actuación ha permitido que los promotores de la "urbanización particular" lo sean conceptualmente a título meramente especulativo, y, por ello, ni exista la realización de servicios urbanísticos, ni la consolidación de zonas de dominio y uso público, ni por supuesto se respeten las obligaciones inherentes a la conservación de las mínimas infraestructuras ejecutadas.

Si la ley contempla la presentación de garantías para el cumplimiento de las obligaciones urbanísticas, ¿Por qué no se ejecutaron estas garantías para finiquitar la urbanización? ¿Quedaron sin efecto los compromisos adquiridos por el promotor con la aprobación del Plan General de Ordenación de 1990?

“Esta presunción de suelo urbano sobrevenido en el Plan General de Ordenación se fundamenta en la efectiva ejecución del planeamiento anterior, constituyendo el PGOU de Tarifa la normativa legal que sanciona una realidad preestablecida. Lo que conlleva que nos encontramos en presencia de una nueva situación de hecho que se regula urbanísticamente conforme a la normativa que prudentemente la Administración ha estimado más convenientemente, obviándose consecuentemente las consecuencias de la situación anterior, desapareciendo de algún modo el promotor inicial de la urbanización ya existente y las responsabilidades administrativas derivadas de la situación originaria.
    Esta clasificación de suelo urbano es un mero eufemismo, como se desprende de la exigencia de redacción de Proyectos de urbanización complementarios a efectos de dotar la urbanización de las infraestructuras adecuadas.

La clasificación del suelo como urbano no desvanecen las responsabilidades contraídas por el promotor anterior y del propio Ayuntamiento, y para nada sirve interpretar el principio de subrogación real en beneficio exclusivo del promotor, entendiendo que "...los adquirentes de parcelas no pueden alegar con éxito la tesis del tercero de buena fe, ya que, como es sabido, en derecho urbanístico esta figura no juega, pues en él se eluden los factores subjetivos propios de dicho concepto, apostando por criterios materiales y objetivos, como salvaguardia de los intereses generales y del orden público.  Este principio debe entenderse sin perjuicio de los pactos contraídos por el promotor con la administración actuante.”


Por otro lado, al respecto de las dotaciones, viales y zonas de espacios libres de uso público:

“Los terrenos afectos a dotaciones, no obtenidos por expropiación, quedarán adscritos por ministerio de la Ley a la Administración competente para la implantación del uso que se trate.
Las  cesiones  se transfieren  a la Administración por ministerio de la Ley, - ipso et lure -, con la aprobación definitiva del instrumento redistributivo de cargas y beneficios.
Esta distribución de cargas y beneficios se encuentra en la norma 2.7.1. del PGOU de Tarifa al señalar que se aplicará el sistema de contribuciones especiales o de cooperación.
Además, en el momento que la norma 2.7.2 del PGOU establece el aprovechamiento urbanístico no en función de la superficies globales que se encuentran en cada unidad de ejecución, sino en razón a la superficie neta de cada parcela, es razonable concluir que tal exclusión del computo de las superficies destinadas a cesión obligatoria se debe a que son dotaciones locales previamente existentes, circunstancia que enlaza con la clasificación del suelo otorgada. De donde deviene que las expresadas dotaciones han tenido que ser cedidas tacita o expresamente con anterioridad, según el propio PGOU, pues, en caso contrario, hablaría de expropiación.”
(Texto extraído de informe de D. Ignacio Ollero Pina de 1994)

Pues bien, si las dotaciones urbanísticas y las cesiones obligatorias han sido obtenidas por la administración por ministerio de ley, por tanto son públicas, por cuanto los propietarios de parcelas pagan su correspondiente Impuesto de Bienes Inmuebles con carácter de Urbano, ¿Qué fundamenta la existencia y necesidad de una Comunidad de Propietarios?
¿Qué beneficio o perjuicio ocasiona esta supuesta Comunidad de Propietarios a los mismos propietarios?

A la vista de la documentación, ni esta supuesta Comunidad ni el Ayuntamiento han promovido la ejecución de la urbanización conforme a la normativa del PGOU. Se han estado concediendo licencias para edificar condicionadas, según transcurrió el tiempo,  a pagar la cuotas de esta Comunidad, certificando esta comunidad que dichas cuotas han sido destinadas a la ejecución de los Proyectos Complementarios de Urbanización, objeto que se excede del ámbito de las comunidades de propietarios, que sería la conservación de unas infraestructuras que pertenezcan en COTITULARIDAD a todos los propietarios.

Los acuerdos celebrados por la supuesta Comunidad con las promotoras-propietarias de la Finca vienen a modificar las Escrituras inscritas en el Registro de la Propiedad, para lo que se requiere la UNANIMIDAD de todos los propietarios.
Según la Comunidad, dicha unanimidad, sólo será necesaria para la ejecución efectiva de dichos acuerdos, por lo que se entiende que dichos acuerdos son nulos en tanto no se han puesto en conocimiento de todos los propietarios.
En estos acuerdos se estipula que la Promotora-Propietaria de la Finca entregará a la Comunidad los elementos comunes, sin que éstos estén definidos en ningún documento, ni ejecutados conforme el visto bueno de la administración para su recepción, como dicen las mencionadas Escrituras.
Ya hemos visto que dichos elementos comunes serían las dotaciones públicas que recoge el PGOU de Tarifa, y que según normativa urbanística son del Ayuntamiento por ministerio de Ley.

La constitución de esta Comunidad supuso la existencia de una entidad aparente a la que aplicar la responsabilidad Civil en el ámbito de la urbanización, así como cualquier otra responsabilidad en el ámbito urbanístico. Por ello la Comunidad ha sido sancionada en reiteradas ocasiones por Medio Ambiente a causa de los vertidos de fecales, actualmente se tramita un expediente sancionador por importe de 150.000,00 euros.

Esta comunidad se empeña en asumir lo que no corresponde:  ejecutar los proyectos de urbanización sin atenerse al PGOU, recibir unos elementos comunes de la promotora que ni se han finalizado y que son públicos por ley, asumir responsabilidades civiles sobre esos elementos comunes, y lo que es aún más grave denunciar a los propietarios que no pagan sus cuotas por que no comparten la necesidad de la una comunidad, porque la urbanización es de titularidad pública y por ello pagamos nuestros correspondientes impuestos.

 Todos estos costes económicos en proyectos, abogados, asesores, etc., soportados por los propietarios ha supuesto el beneficio de unos pocos en detrimento del interés general de los ciudadanos, porque aún seguimos en la misma situación descrita en el informe de 1982, con una urbanización inacabada. Y el Ayuntamiento sigue concediendo licencias para edificar.

Artículo 47 de la Constitución Española.
Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación.


La sociedad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.